24/Apr/2024
Editoriales

Los grandes gobernadores de Nuevo León. Manuel María de Llano, segunda parte

El vicepresidente de la República Valentín Gómez Farías rindió protesta como presidente el 1º de abril de 1833. Siendo un liberal radical, potenciaba su proyecto de Reforma Religiosa al coincidir que las dos Cámaras legislativas estaban integradas mayoritariamente por legisladores liberales. Ese año de 1833 fue determinante para el rumbo de la nación, y los enfrentamientos entre liberales y conservadores se prolongaron durante el resto del siglo XIX. 

El proyecto de Reforma religiosa consistía en modificar el llamado “Patronato Real”, una cesión que hacía el Papa de algunos de sus derechos (nombramiento de obispos, curatos; fijación de aranceles religiosos por bautizos, matrimonios, entierros) a los reyes de España. Pero México ya era independiente, y no estaba claro quien ejercería ese patronato, si los reyes o el Estado mexicano. Los conservadores querían que siguiera en manos de los reyes y los liberales que lo ejerciera la federación. El proyecto de los liberales radicales iba más allá, que tal potestad pasara a las entidades federativas.

Es Nuevo León el Estado líder nacional en materia liberal

Como en Nuevo León gobernaba el médico liberal Manuel María de Llano, ciertamente se esperaba que empujara el proyecto liberal de Gómez Farías, pero rebasó las expectativas mostrando un talante progresista de avanzada al conseguir que, en la sesión del Congreso del Estado del 7 de mayo de 1833, se expidiera este innovador decreto que retumbó en todo el país:

(Decreto 336) “por cuanto a que el actual arancel eclesiástico, que en clase de provisional ha estado rigiendo en los límites del obispado que comprende los tres estados de Coahuila y Tejas; Tamaulipas y Nuevo León sea enteramente incompatible con el sistema de gobierno, que afortunadamente nos rige; por cuanto su cobro haya sido arreglado a justicia, ni hoy sea conforme, con el genio, luces del siglo y escasas fortunas de los Nuevoleoneses; Y por cuanto a los ciudadanos, que son regidos por un mismo código fundamental y unas mismas leyes, no deben en un mismo pueblo; reportar distintas pensiones y gabelas, por la administración del pasto espiritual, que se les hace; el Congreso ha venido en acordar lo siguiente:

Artículo 1º.- El gobierno a la mayor brevedad posible, formará un reglamento provisional, que fije con igualdad en todos los pueblos del Estado, el cobro de derechos para el mejor arreglo entre sus parroquias.

2º.-  Este reglamento provisional tendrá el carácter de una ley, en el estado, mientras el congreso se ocupa de su reforma, o sanción.

3º.- Se declara sedicioso al que, de cualquier manera, tienda a evitar el más religioso, y puntual cumplimiento del nuevo arancel, publicado y circulado, y será castigado como tal, con arreglo a las leyes vigentes. Monterrey 8 de mayo de 1833.- (Carlos Antonio) Lozano”

Regresos intermitentes de Antonio López de Santa Anna

Días después, a nivel nacional, Santa Anna regresó a ejercer el Poder Ejecutivo, pero sólo del 16 de mayo al 3 de junio de 1833 pues en ese breve lapso observó cómo iniciaban los procesos legislativos de la reforma de Gómez Farías –comenzando por la de Nuevo León-, y para no tutelarlas ni romper con esa inercia, astutamente prefirió retirarse de nuevo a su Hacienda alegando problemas de salud.

Porque aún sin modificarse aún el sistema del estado teologal, desde el 20 de mayo de 1833 en Morelia, Michoacán, Ignacio Escalada se había alzado contra el gobierno. En su proemio, el plan de Escalada rezaba: “El capitán Ignacio Escalada y la guarnición de Morelia expresaron el temor que despertaba al gobierno reformista encabezado por Santa Anna, pero cuyo jefe intelectual era Gómez Farías”. El plan se pronunciaba por mantener fueros y privilegios del clero y el ejército y proclamaba como protector al general Santa Anna.

El primer artículo de este plan protegía los fueros del clero, aún antes de que se pretendiera su modificación. “1º. Esta guarnición protesta sostener a todo trance la Santa Religión de Jesucristo y los fueros y privilegios del clero y del ejército, amenazados por las autoridades intrusas”.

Y ya el segundo artículo balconeaba al verdadero autor de la revuelta: 

“2º. Proclama en consecuencia Protector de esta causa y Supremo Jefe de la Nación al ilustre vencedor de los españoles, general don Antonio López de Santa Anna”.

Por ello, del plan de Escalada, Santa Anna se limitó a decir: “Omito hacer el análisis de un plan que quiere bajo el velo de la religión santa provocar una subversión general... Ni el congreso General ni el gobierno supremo de la Federación, se han separado de la religión que respetan y harán respetar pura e ilesa como lo han jurado”.

Sin embargo, en ese momento no estaba claro el panorama, y las reformas de Gómez Farías dividían al propio grupo liberal. Los moderados expresaban en la prensa: “Las reformas son útiles, son convenientes, son necesarias; pero todavía no es tiempo de emprenderlas”.

Inician las Reformas Religiosas de Gómez Farías

El 6 de mayo de 1833 (apenas 24 horas antes de que se aprobara el reglamento de Manuel María de Llano) la Comisión eclesiástica del Senado aprobó el siguiente dictamen que arrancaba de hecho las reformas religiosas:

“1º.- El patronato de la iglesia mejicana recide radicalmente en la nación, y su ejercicio se arreglará por una ley particular.

2º.- Se exigirá juramento de sostener el artículo anterior a los M.M.R.R. (Muy reverendísimos) arzobispos, R.R. (reverendísimos) obispos, A los cabildos eclesiásticos, prelados de las órdenes religiosas, y a todos los individuos de clero secular y regular.

3.- El que se resistiere a prestar este juramento o lo hiciere con restricción, será privado de las temporalidades anexas al beneficio que obtenga.                                 Sala de comisiones del Senado. México mayo seis de 1833.- Acosta.- Tronso.- Pacheco.- Leal”.

Confusión nacional respecto a las Reformas Religiosas

Pero estas reformas “movían el tapete” a los mexicanos, un pueblo muy creyente pero ansioso de libertades. Tal confusión respecto a la identidad alcanzaba hasta a los funcionarios públicos. Y es también en Nuevo León donde comienzan las renuncias, pues el 30 de Mayo de 1833, el Secretario de Gobierno Pedro del Valle, luego de 7 años de “haber servido con puntualidad y exactitud” dimitió a su cargo siendo sustituido por Ancelmo Marichalar.

En mayo también inició la guerra civil. De acuerdo al plan Escalada -conocido e ignorado como la revolución de Religión y Fueros-, Luis Cortázar (el guanajuatense que luchó en la guerra de independencia venciendo a los realistas en San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro, quien descolgó la cabeza de Hidalgo y de los otros padres de la patria en la Alhóndiga de Granaditas, y que en la década de 1830 fue comandante de Michoacán) se pronunció el día 27 a favor de la reforma religiosa y de Gómez Farías.

En una carta de Cortázar a Escalada incluía un cuestionamiento duro: “Estimado amigo... He necesitado hacerme de fuerza para creer que usted esté a la cabeza de una asonada que forzosamente su principal objeto es el destruir las libertades públicas”. 

Acto seguido, en novelesco episodio que, para algunos historiadores inteligentes como Guillermo Prieto, y Vicente Riva Palacio, fue una simulación Santa Anna, en el mes de junio, el caudillo veracruzano fue hecho prisionero en Puebla por unos sujetos oscuros llamados Unda y Moreno. Pero se supone que Santa Anna realizó inmediatamente una épica fuga “disfrazado y con mil trabajos” para que, en acto seguido, el 6 de junio se levantara en armas Mariano Arista, declarando “Dictador” a Santa Anna. Aunque el levantamiento no prosperó, sí alentó la revuelta de Escalada.

Por lo que Santa Anna se veía fortalecido, y regresó a la presidencia del 18 de junio al 5 de julio de 1833, ya con la intención de frenar las reformas, pero ante la postura liberal de las Cámaras Federales, de nuevo “Se enfermó”, esperando regresar cuando las cosas fueran más favorables.

El gobernador Manuel María De Llano se prepara para enfrentar a Santa Anna

Y mientras esto sucedía a nivel nacional, el gobernador Manuel María de Llano se preparaba para una posible acción militar en el Estado, en defensa de la Reforma a los aranceles religiosos, y en ese tenor, en la Gazeta Constitucional del Estado de Nuevo León de 20 de junio de 1833 apareció el siguiente decreto:

“1º Se aprueba la medida que ha tomado el gobierno, de poder sobre las armas 50 hombres de milicia cívica, pagados de la Tesorería del Estado, hasta que, en concepto del mismo gobierno, variedad circunstancias, que andado mérito dicha medida, y lo juzgue por conveniente”.

Así, mientras el país se convulsionaba con el levantamiento de Escalada en Michoacán que amenazaba con derrocar a Gómez Farías y el levantamiento en Puebla de Arista para hacer dictador a Santa Anna, aquí Manuel María de Llano avanzaba más con su reforma sobre los aranceles religiosos. En la Gazeta Constitucional del Estado de Nuevo León de fecha 27 de junio de 1833, publicó el nuevo arancel que desde luego era contrario a las costumbres implantadas desde la colonia y que además eran motor de las revueltas nacionales.

Manuel María de Llano publica un histórico arancel para servicios religiosos

Lo transcribo íntegro por tener importancia, no sólo a nivel local, sino nacional, al ser un acto reformador de gran calado, anterior a cualquier otra reforma religiosa en nuestro país:

“Manuel M. De Llano, Vice gobernador en ejercicio del poder ejecutivo del Estado libre y soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: que deseando dar el debido lleno al decreto núm. 336 y acuerdo de 7 de mayo próximo pasado que tuvo a bien expedir el honorable Congreso del Estado, en uso de las facultades que por esto se me concede, he venido en acordar el siguiente arancel común para las parroquias y capillas del Estado:

Bautismos

Art.1º El gobierno declara abolidas todas las prácticas y costumbres relativas al cobro de derechos obvenicionales que una costumbre abusiva fijó con desigualdad y con notoria injusticia de los pueblos, en las diferentes parroquias y Capillas del Estado; en consecuencia establece por regla general invariable el derecho de cuatro reales por cada bautismo, que será íntegramente satisfecho a los curas, por los fieles, sin distinción de clase ni persona.

2º Quedan además prohibidos los otros derechos conocidos con el nombre de capa, Cruz, Alta y Altares.

Casamientos

3º Para el cobro por menor de los derechos que causa la celebración del matrimonio, se establecen las siguientes bases:

1ª. Por la declaración de los novios, o sea el dicho, sólo se cobrará, llenado el párroco a sus casas dos pesos, si estas distan arriba de una legua, no pasando de dos, cobrará cuatro pesos y si la distancia fue de mayor que de dos, se ajustarán o convendrán con el párroco los pretensos.

2ª Por las informaciones matrimoniales no se cobrará derecho alguno, sino que se continuará pagando un real para el papel y dos al escribiente por cada declaración.

3ª Por cada una de las tres municiones o publicatas, que preceden el matrimonio se pagarán también dos reales.

4ª Por casamiento o tomamiento de mano, dos pesos.

5ª Por la velación o bendición nupcial, un peso

6ª por la merma de las candelas que arden en el altar, y por las que se darán del templo a los contrayentes durante la misa, dos reales.

7ª por las arras, se continuará pagando 13 reales.

8ª Los que soliciten madrugada pagarán además de lo dicho en las prevenciones anteriores, lo acostumbrado en cada pueblo, siempre que no pase de tres pesos.

9ª Siendo los contrayentes de diversas parroquias, tienen arbitrio para celebrar el matrimonio en la de la residencia de cualquiera de los dos, y en caso, el cura es que celebra el matrimonio y a la velación, cobrará los derechos contenidos en estas prevenciones, y al del otro contrayente, solamente se le pagarán los seis reales designados en la tercera base desde arancel.

Entierros

La policía es el ramo más importante de los gobiernos que se interesan por la salubridad pública, y que sin duda forma una de las bases primordiales de toda sociedad; en consecuencia, para llenar tan importante objeto al arreglar el cobro a que ha de quedar sujeta la obvención por razones de entierro, designado el máximum que para en lo sucesivo ha de cobrarse por estos, se establece el artículo, que arregla su cobro, y prevenciones siguientes.

4º Queda prohibida para siempre en el estado, la desigualdad de obvención que por razón de clase y origen de las personas, y aún por la localidad y sitios, en los campos santos y templos, se ha exigido a los fieles hasta ahora, por los curas, en sus respectivas parroquias y capillas, por el entierro y sepultura de un adulto o párvulo, y en consecuencia no se podrá exigir para lo de adelante otra obvención para este ramo que dos pesos por cada entierro, sin distinción otra alguna, que aumentes de derecho: cuatro reales por cada acompañado (sacerdote extra), de los que solicite la parte, y quisiera asistir; dos reales por cada doble (de campañas), cualquiera que sea el número de las campanas que se toquen y su duración.

1ª Queda igualmente prohibida la distinción de entierro mayor y menor, y la abusiva e irreligiosa costumbre de Cruz Alta y de plata, o de baja y de madera que sea usado para aumentar, o disminuir el cobro de derechos.

2ª Para la fábrica se continuará pagando sin distinción alguna, por razón de la persona, ni menos por el sitio, un solo peso por todo entierro, que se haga; y para la manda forzosa lo designado por la ley de la materia, que subsiste vigente.

3ª Se renuevan las reiteradas prohibiciones, así civiles como canónicas, de enterrar los cadáveres, de cualquier clase persona (prohibidas desde las reformas borbónicas Siglo XVIII), por distinguidas que hayan sido en la sociedad dentro de los templos y capillas del Estado; re encargándoles a los ayuntamientos, en sus respectivos distritos, bajo su más estricta responsabilidad, y bajo la multa de 100 pesos, el religioso cumplimiento de esta prevención.

4ª. Se prohíben también como contrario a las reglas de una buena policía, los paseos de los cadáveres descubiertos, por las calles y plazas públicas de los pueblos, bajo la misma responsabilidad y multa impuesta en la prevención anterior.

5ª Queda en la misma forma prohibido para siempre, el depósito de los cadáveres en las parroquias y capillas del Estado; a pretexto de hacerles honras y funerales, antes de conducir los de los camposantos, y su contravención será igualmente castigada con la multa arriba designada.

6ª Sólo quedan permitidos los entierros dentro de los templos, en los pueblos donde hasta la fecha no haya sido construido camposanto; quedando sujetos a las prevenciones anteriores, luego que le establezcan.

7ª No derogado expresamente por este arancel, queda vigente, hasta la resolución del honorable Congreso del Estado. Dado en Monterrey a 23 de junio de 1833. 

Y para que llegue a noticia de todos, y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.- Fecha ut supra.- Manuel M. De Llano.- Ancelmo R. de Marichalar. secretario."

Hasta este momento era casi impensable que algún gobierno pretendiera legislar o reglamentar las actividades religiosas, la guerra civil aún estaba lejana en Puebla y Michoacán, lo que permitiría que esta reformadora legislación se aplicara temporalmente.

Y las reformas religiosas se extenderían en el gobierno de Manuel María de Llano. continuará…

Fuentes.                                                                                                                          

Periódico El Fénix número 137                                                                              

Defensor de la Religión, número 38                                                                            

Guillermo Prieto. Algunas Memorias de mis tiempos, CONACULTA                                  

México a través de los Siglos, edición electrónica

 Gazeta constitucional del Estado de Nuevo León, año 1833, versión electrónica.