25/Apr/2024
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La Sala Monterrey al decidir diversos juicios estableció criterios claros respecto a la difusión de contenidos en redes sociales, por parte de precandidatos a cargos de elección popular

Dentro de los asuntos resueltos en sesión pública la Sala Regional, determinó respecto del requisito de quienes pueden ser nombrados capacitadores- asistentes electorales, al decidirse el recurso de apelación SM-RAP-26/2018, sobre la exigencia legal de no tener una militancia menor a tres años, que si bien el Manual de Contratación emitido por el INE y que debe observarse para cumplir lo que ordena respectos de nombramientos la LEGIPE y el Reglamento General de Elecciones no establecen el momento a partir del cual deben computarse los mencionados tres años, habrá de entenderse como inicio del cómputo la fecha de la renuncia de militancia del aspirante ante la fecha de la designación como asistente o capacitador electoral de la persona de que se trate.

 

En este recurso de apelación, Morena impugnó el nombramiento de diversas personas designadas como capacitadores y asistentes electorales por los Consejos Distritales, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 11 y 12 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, señalando que no debían haber sido nombradas, ni incluidas en la lista de reserva, por tener militancia partidista.

 

La decisión de la Sala reconoce que el requisito de militancia debe ser examinado por la autoridad electoral que nombra a estos funcionarios, también reconoció como válido, que ante el no reconocimiento de afiliación o militancia, las personas designadas, tienen a salvo el derecho de instar el procedimiento aclaratorio respectivo, de manera que hasta en tanto ese procedimiento no se resuelva, no es posible, sin pruebas suficientes y contundentes de militancia, revocar o dejar sin efectos las designaciones hechas.

 

En otro tema, se decidieron diversos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por el PAN y el PRI, en los cuales respecto de la revisión de decisiones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se determinó que en los procedimientos especiales sancionadores en que se denuncie la posible comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, por publicarse en redes sociales contenido y videos, deberá atenderse al contenido del mensaje, a la calidad de la persona que publica la información o difunde contenidos, a la etapa del proceso electoral en la cual se publica la información, así como el contexto en el cual ese contenido es difundido.

 

En los asuntos resueltos la Sala Regional sostuvo como criterio que las personas que compiten en una elección, se sujetan voluntariamente al cumplimiento de las normas que rigen el proceso electoral, de manera que el ejercicio de su libertad de expresión, incluso vía las redes sociales, debe ser acorde con la observancia del principio de equidad en la contienda.

 

Al respecto, confirmó las decisiones del tribunal local que habían declarado inexistente la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a Felipe de Jesús Cantú Rodríguez precandidato del PAN a la alcaldía de Monterrey y de Adalberto Arturo Madero Quiroga, entonces precandidato a ese cargo por el PVEM.

 

Respecto de las denuncias por posibles actos anticipados de campaña y promoción personalizada de funcionarios públicos, se decidieron dos diversos medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral de la entidad, en los que se determinó que debía analizarse diferenciadamente los hechos que se denuncian como constitutivos de posibles actos anticipados de campaña y los que ven a la promocional personalizada indebida, para determinar conforme a derecho si existían elementos para estimar que se actualiza o no alguna de las conductas.

 

En diversos juicios promovidos por Sara Guadalupe Buerba Sauri, en calidad de militante del PRD y ciudadana zacatecana, como también por el actual candidato a senador de mayoría relativa por la coalición Juntos Haremos Historia, Rafael Flores Mendoza, se desestimó que el hecho de haber sido propuesta una candidata mujer a la primera fórmula a una senaduría de mayoría relativa por ese estado, violentara el principio de paridad en la postulación, como sugerían los agravios expresados.

 

En principio, se determinó que la postulación de la primera fórmula para senaduría de mayoría relativa correspondiente al estado de Zacatecas, no se debió a un ajuste o requerimiento hecho por el INE, atendió a la propuesta de registro del PRD como parte de la Coalición en cita; también se confirmó que la ciudadana propuesta había participado en el proceso electivo interno del partido y en consecuencia, la ilegalidad de su propuesta bajo el argumento de que no había sido parte de ese proceso interno debía ser descartada.

 

Por cuanto hace a la paridad en las propuestas de postulación, se respondió a la actora inconforme que en las reglas o criterios de paridad establecidas en el acuerdo general que dictó el INE en el último bimestre de dos mil diecisiete, efectivamente se consideró una acción afirmativa, consistente en que las mujeres encabezaran las fórmulas de candidaturas a diputaciones y senadurías federales de representación proporcional, en tanto que en las postulaciones de mayoría relativa, se obligó a respetar una postulación paritaria y alternada de géneros, buscando, aun en casos en que se compita como parte de una coalición, la paridad global, descartándose por la Sala Regional que pudiera el acuerdo general sobre criterios de paridad dictado por el Instituto Nacional Electoral interpretarse incluyendo una regla o acción afirmativa nueva, como sugerían sus agravios, en el sentido de que en candidaturas de senadurías de mayoría relativa las mujeres solo debían haber sido postuladas en senadurías de mayoría relativa en estados considerados dentro de bloques de alta competitividad, pues ello debió ser reclamado frente al acuerdo que fijó desde noviembre del año pasado los criterios que se aplicarían para cumplir el mandato de paridad.

 

Por cuanto hace a los juicios ciudadanos promovidos por Rafael Flores Mendoza, se consideró que como lo expresó en su demanda, fue seleccionado por el Consejo Nacional Electivo del PRD en la primera fórmula y sin darse los supuestos de designación excepcional del Comité Ejecutivo Nacional, éste en un diverso acuerdo, lo colocó en la posición dos de la lista respectiva. En consecuencia, la Sala revocó, en lo que fue impugnado, el acuerdo del CEN del PRD que dictaminó sobre las candidaturas, entre otras, a senadurías de mayoría relativa en el proceso electoral en curso a fin de que emita uno nuevo en el que proceda, conforme a la normativa, en su caso, designando las candidaturas que no nombró el Consejo Nacional Electivo o las que correspondan en casos de excepción conforme al Estatuto partidista, a su Reglamento de Elecciones y a los resultados del Pleno celebrado con efectos electivos.

 

En un diverso juicio ciudadano y en un juicio electoral resueltos en la propia sesión pública, promovidos por Set Arturo Medell Sánchez, Diego Ángel Maya y otros ciudadanos, militantes del PRD en Querétaro, la Sala estimó fundado lo alegado en el sentido de que debía ser revocada la decisión dictada por el Tribunal Electoral de ese estado, que invalidó la intervención del CEN de ese instituto político para que, de manera extraordinaria, se convocara a sesión y en ella definir la designación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos en la entidad.

 

Como expresaron en sus demandas los ciudadanos y se demostró en los expedientes, ante lo avanzado del proceso electoral y los conflictos internos del partido político para definir sobre la validez de dos convocatorias lanzadas en su momento, por distintos integrantes de su Comité Directivo Estatal, se imponía la actuación del órgano nacional para dar definiciones en corto tiempo y así garantizar que el partido político en el estado de Querétaro, esté en posibilidad de postular candidaturas a esos cargos a la brevedad.

 

En diversos juicios de revisión constitucional electoral decididos por la Sala Monterrey, se determinó que el Instituto Electoral de Guanajuato, en el proceso de registro de candidaturas para ayuntamientos, violó el derecho de audiencia del Partido del Trabajo y del Partido Encuentro Social, quienes participan coaligados con MORENA en esa elección, al no darles a conocer a sus representantes partidistas, las deficiencias que consideró presentaban los registros que les correspondió presentar, conforme al convenio de la coalición de que forman parte; en tales condiciones, el órgano de decisión ordenó se respete el derecho en cita y se brinde la oportunidad de hacer las aclaraciones correspondientes.