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Ilegal cancelación de período extraordinario

La resolución de la juez en cancelar el sexto período extraordinario del Congreso Local es ilegal.

 A fin de demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, nos permitimos dar cita de la parte que nos interesa de la resolución impugnada:

 “Por otra parte, no obstante lo fundado de la incidencia en el caso concreto, resulta improcedente requerir nuevamente el cumplimiento a la medida cautelar de tres de junio del año en curso, en virtud de que el  quince de junio del dos mil veintidós, se tuvo por recibida la ejecutoria 178/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la que determinó declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable y negar la suspensión provisional a  la parte quejosa.”

 En ese sentido, en la propia resolución recurrida por la Jueza reconoce que existe un impedimento para hacer cumplir la suspensión provisional que fue concedida a la quejosa, en virtud de que ésta fue revocada a través de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el recurso de queja número 178/2022.

 Luego entonces, habida cuenta que la propia Jueza reconoce la legal existencia de dicho impedimento, la materia del incidente en cuestión quedó completamente agotada, al ser ociosa su tramitación en términos de lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley de Amparo:

“Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley”.

 En consecuencia, es claro que la Jueza debió de haber dejado sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no obstante, en este caso por alto dicha circunstancia y procedió a emitir una resolución que, ella misma, reconoció que no se podía ejecutar.

 Se considera ilegal la resolución incidental recurrida, toda vez que la Jueza abiertamente incumplió con lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley de Amparo, al dictar la resolución del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión.

 La Jueza incumple con el artículo 209 de la Ley de Amparo, mismo que a continuación se transcribe:

 “Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el APERCIBIMIENTO que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.”

 Se menciona que para dar una vista al Ministerio Público es condición previa que debe satisfacerse para que proceder a presentarse la denuncia ante Ministerio Público de la Federación, es que exista un requerimiento de cumplimiento de la medida cautelar (por el plazo de 24-veinticuatro horas) y que dicho requerimiento sea incumplido por las autoridades responsables.

 En este caso, la Jueza jamás requirió a esta Soberanía para que cumpliera con la medida cautelar dentro del plazo aplicable; sino que, prescindiendo de requerir el cumplimiento de la suspensión, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, para que determine la existencia o no del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a sus atribuciones legales.

 Lo que es lógico ya que, como fue expuesto en agravios anteriores, la Jueza reconoció que por virtud de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja 178/2022 se resolvió revocar el auto de fecha 03-tres de junio de 2022-dos mil veintidós, y en su lugar negar la suspensión provisional a la parte quejosa.