En la primera parte vimos las diversas costumbres existentes para disponer de los restos humanos dependiendo de la cultura que en vida practicaba el difunto. Que el judeocristianismo prefería enterrar los cadáveres, por lo que la Iglesia Católica comenzó inhumando a sus feligreses muertos en camposantos o panteones, sepultándolos al principio dentro de las instalaciones de las propias Iglesias. Que en 1612, junto con la ciudad de Monterrey, se reubicaron las instalaciones eclesiásticas y fueron edificándose varias capillas que eran también camposantos hasta que, a instancias del doctor Gonzalitos, se construyó en 1849 un panteón situado en las actuales calles de Aramberri y V. Carranza.
Desde la fundación de Monterrey hasta las leyes de reforma -Secularización de Cementerios del 31 de julio de 1859- y según las Leyes de Indias, la materia de inhumaciones y cementerios era facultad exclusiva de la Iglesia Católica en base a las antiguas leyes españolas. Aunque desde su independencia en 1821 nuestra nación era soberana para dictarse sus propias leyes, los recurrentes golpes de estado e invasiones extranjeras impidieron el óptimo funcionamiento de los cuerpos legislativos, por lo que las antiguas leyes españolas continuaban vigentes ante la falta de legislación mexicana.
El parteaguas legal de nuestra nación son las llamadas “leyes de reforma” que modernizaron al estado mexicano. Desde luego que su precio de promulgación fue alto, pues se tuvo que padecer la Guerra de Reforma –Guerra de los Tres Años-, que enfrentó a los poderosos conservadores con los liberales. Con el triunfo del movimiento liberal mexicano quedó vigente un marco legislativo que combinaba las libertades económica (inglesa) y personal (francesa), dotando al gobierno de funciones que históricamente tenía la iglesia, entre las cuales estaban las sepulturas y los panteones.
La ley federal de secularización de cementerios
En plena Guerra de Reforma, el gobierno itinerante de Benito Juárez, publicó desde Veracruz el 31 de julio de 1859, la Ley de Secularización de Cementerios que entre otras cosas establecía:
“Artículo 1º. Cesa en toda la República la intervención que en la economía de los cementerios, camposantos, panteones y bóvedas o criptas mortuorias ha tenido hasta hoy el clero, así secular como regular. Todos los lugares que sirven actualmente para dar sepultura, aun las bóvedas de las iglesias catedrales y de los monasterios de señoras, quedan bajo la inmediata inspección de la autoridad civil, sin el conocimiento de cuyos funcionarios respectivos no se podrá hacer ninguna inhumación. Se remueve la prohibición de enterrar cadáveres en los templos.
Artículo 2º. A medida que se vayan nombrado los jueces del estado civil, mandados establecer por la ley de 28 de Julio de 1859, se irán encargando de los cementerios, camposantos, panteones y criptas o bóvedas mortuorias que haya en la circunscripción que a cada uno de ellos se haya señalado.
Artículo 3º. A petición de los interesados y con aprobación de la autoridad local, podrán formarse campos mortuorios, necrópolis o panteones para entierros espaciales. La administración de estos establecimientos estará a cargo de quien o quienes los erijan; pero su inspección de policía, los mismo que sus partidas o registro, estarán a cargo del juez del estado civil, sin cuyo conocimiento no podrá hacerse en ellos ninguna inhumación.
Artículo 4º. En todos estos puntos se dará fácil acceso a los ministros de cultos respectivos; y los administradores o inmediatos encargados de todas estas localidades, facilitarán cuando esté en su poder para las ceremonias del culto que los interesados deseen se verifiquen en esos lugares.
Artículo 7º. Los gobernadores de los Estados y del Distrito y el jefe del Territorio cuidarán mandar establecer, en las poblaciones que no los tenga o que los necesiten nuevos, campos mortuorios y, donde sea posible, panteones. Cuidarán igualmente de que estén fuera de las poblaciones, pero a una distancia corta: que se hallen situados, en tanto cuanto sea posible, a sotavento del viento reinante: que estén circuidos de un muro, vallado o seto y cerrados con puerta que haga difícil la entrada a ellos; y que estén plantados, en cuanto se pueda, de los arbustos y árboles indígenas o exóticos que más fácilmente prosperen en el terreno. En todos habrá un departamento separado, sin ningún carácter religioso, para los que no puedan ser enterrados en la parte principal”.
Los jueces del registro civil a que se refiere esta ley habían sido creados por la Ley Orgánica del Registro Civil de 28 de julio de 1859, que establecía respecto a estos funcionarios:
“Artículo 2. Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, designarán las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe haber para ejercer sus actos cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así, a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley”.
Intentona de las autoridades imperialistas locales de edificar un panteón en Monterrey
Al triunfo de los liberales, en todo el país pasaron los controles de los cementerios a los gobiernos de los estados en vez de la Iglesia. Sin embargo, la lucha entre conservadores y liberales continuó ahora con la figura de la invasión francesa que intentaba erigir en México una monarquía. Así, entre 1864 y 1865, Monterrey fue ocupada por los franceses en periodos intermitentes. En el ínterin, durante el año 1865, el Departamento de Nuevo León cuyo gobernador imperial era Jesús María Aguilar y el alcalde de Monterrey -también al servicio del imperio-, José María Martínez, se intentó crear un nuevo panteón civil. En la sesión de Cabildo en marzo 20 de 1865, se dijo:
“… En seguida el Señor Procurador 1° (Manuel Gómez) exitó al Señor Llano para que madurando la idea del panteon civil que inició en una de las sesiones anteriores se sirva presentarla á la Corporacion por ser uno de los arbitrios que podrán adoptarse para auxiliar al Hospital ó mejorar la situacion de los fondos del Municipio: el Señor (regidor Manuel P. de) Llano ofreció hacerlo...”.
Pero luego los republicanos retomaron el poder del Estado y de Monterrey, por lo que el proyecto imperialista de un nuevo panteón, no prosperaría.
Al triunfo de la República, en 1867 en todo México se aplicaron las leyes de reforma. Nuevo León estrenó su cuarta Constitución en 1874, y de ella se derivó una Nueva Ley Sobre el Gobierno Interior de los Distritos (municipios), que les otorgaba las facultades y obligaciones relativas a los cementerios. En la fracción VII del artículo 7º de esa ley se especificaba:
“Artículo 7º. Son obligaciones de los Ayuntamientos:
...
VII.- Cuidar de que en sus respectivos distritos haya cementerios convenientemente situados y conforme a las disposiciones vigentes o a las que en lo sucesivo se dieron”.
Por tanto, la ciudad de Monterrey podía y debía organizar a sus panteones. Y para ello sólo contaba con un sitio habilitado para sepultar cadáveres llamado “Panteón Civil” al que ya hemos referido como tal, ubicado en las calles de Aramberri y V. Carranza, planeado bajo las estrictas normas del médico José Eleuterio González, pero muy al estilo nuestro, sin mayor conciencia de la necesidad de un orden, con el tiempo se convirtió en laberinto de tumbas desordenadas.
El crecimiento demográfico de Monterrey, panteón civil número 2
Y la industrialización de la ciudad generó un rápido incremento de población. En 1880 había 35 mil habitantes; en 1891, eran 41 mil 145; y ya para 1900, eran 71 mil 963. En consecuencia, las muertes se multiplicaron pues además del hacinamiento, creció la insalubridad, y los accidentes laborales. En 1885 había un promedio de 33.4 muertes por cada mil habitantes, y en 1900 ya ascendió a 48.2.
Así que el Panteón Civil se saturó, y en 1880 se habilitó un predio contiguo al que se le llamaba Panteón Civil número 2. Sin embargo, aún con la ingente necesidad de mayor espacio para inhumaciones, la ampliación tuvo contratiempos por razones económicas:
“Sesion ordinaria del once de Octubre de mil ochocientos ochenta. Presidencia del Señor Modesto Martinez. Abierta la sesion con asistencia de los Ciudadanos Licenciado Chapa, Martinez, Garza Abraham, Garcia, Cellard, Gutierrez Saldaña, San Miguel, Guerra Eustasio y Garza Felicito... Un oficio del Ciudadano Secretario del Ejecutivo, comunicando haberse modificado el acuerdo de treinta del mes prócsimo pasado de esta Asamblea relativo a autorizar la inversion de mil trescientos treinta y dos pesos setenta centavos procedentes del ramo de cementerios y del de tierras y aguas en la construccion de un nuevo panteon contigüo al existente, disponiendo se suspenda tal obra hasta que haya los fondos necesarios para llevarse a cabo por ser insuficiente la cantidad antes dicha, y cualquiera retardo originaria deterioro en lo construido perjuicios y gastos de importancia: que por estas consideraciones la menos atendible de que las Escuelas reclaman preferentemente la atencion siendo una de ellas el proveerlas de mapas, esferas y demas útiles necesarios para el adelanto de la juventud...”
La ampliación no pudo realizarse pero el desorden imperante en el “Panteón Civil número 1” era insostenible, y en sesión de Cabildo del 17 de octubre de 1881 se acuerda la puesta en marcha de un nuevo panteón que estaría separado del antiguo para establecer un nuevo orden:
“El mismo Señor (regidor Arreola y Ayala) despues de demostrar a la Honorable Asamblea la imperiosa necesidad de sepultar los cadáveres en lugar distinto de el Campo Santo actual por estar ya este lleno en varias tandas y ser contra la higiene pública seguirlo haciendo en él por notarse que aun sale de alli el aire infestado, propuso, que previa autorización del Ejecutivo del Estado y sin perjuicio de comenzarse a levantar la pared del perímetro que debe comprenderse al norte del Panteon que esta en Servicio, con los fondos existentes de ese ramo, se comiencen a enterrar los cuerpos en ese nuevo terreno. Tomado en consideración se aprobó”.
Una década después, el 30 de mayo de 1891, el Ayuntamiento de Monterrey, presidido por Lorenzo Sepúlveda emitió un Reglamento para Carros Funerarios que ordenaba en su artículo 1º: “todo aquel que pretenda poner en explotación carros funerarios o mortuorios, recabará antes el correspondiente permiso del alcalde 1º...“Además clasificaba los carros funerarios en (art 2º) “tres calles 1ª, 2ª y 3ª o sea, de lujo, de medio lujo y corrientes”.
También restringía el horario para el traslado de cadáveres “desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde en verano, y de las siete de la mañana a las cinco de la tarde en invierno”. Además, establecía los impuestos: para los de 1ª y 2ª pagarían “mensualmente, como impuesto municipal... una cantidad equivalente a la mitad del máximo que cobren por viaje a los panteones” y para los de 3ª “se pagará una cuota mensual de $2.00 y sus dueños no podrán cobrar por cada viaje, más de un peso cincuenta centavos”.
La zona de los panteones
Con estas reglas, a finales del siglo XIX, el área de panteones se había extendido hasta comprender ocho manzanas entre las calles de Aramberri, Bravo, Tapia y Venustiano Carranza, denominando a una parte de esta superficie el “Panteón Civil número 3”. Entre los regiomontanos era común llamarle a este barrio “La zona de los panteones”, instalándose negocios relativos a ese rubro.
El servicio de panteones en nuestra ciudad de Monterrey, era de carácter público otorgado en base a las Leyes de Reforma. Empero, en 1899 se inició la “competencia” entre estos panteones municipales y los panteones privados que, como negocio, tenía ya otra mística de servicio. Continuará…
Fuentes:
Reforma y República Restaurada, 1823-1877, estudio histórico Horacio Labastida, Miguel Ángel Porrúa, Libreroeditor, México 1987. Cortesía Banco International.
Archivo de Monterrey
Ramo: actas de Cabildo
V 1865; v1880; v 1881
Ramo: Reglamentos
1891
Periódico oficial versión electrónica, año de 1874
INEGI